TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-033/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 033 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6063
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Isabel Carmona Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Supía, Caldas[1]. La demandante pretende la nulidad de las Resoluciones 168 del 4 de abril de 2024 y 338 del 24 de julio de 2024 que resolvieron en su orden (i) negar la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo entre ella y el Municipio de Supía, Caldas y (ii) negar el recurso de reposición presentado contra lo resuelto en la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la entidad territorial, así como el reconocimiento y pago las prestaciones sociales, aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y demás rubros causados.
2. Dichos actos administrativos resolvieron la reclamación administrativa presentada el 21 de febrero de 2024 con la que la demandante pretendía que se declarara que entre ella y la aludida entidad territorial existió una verdadera relación laboral desde el 22 de enero de 2020 hasta el 28 de diciembre de 2022, por cuenta de la ejecución de tres contratos de prestación de servicios asistenciales para el aseo y cafetería en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Supía, Caldas.
3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales bajo el radicado 006-2024-00074-00, despacho que, en providencia del 30 de septiembre de 2024[2] declaró la falta de jurisdicción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACA- y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-. Estimó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer únicamente ( ) de las controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria de los servidores y empleados públicos y el Estado, por lo que, en los litigios suscitados a partir de las relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral en atención a la cláusula general de competencia prevista en su norma adjetiva. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales de Riosucio, Caldas.
4. Una vez repartida la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas bajo el radicado No. 2024-00186-00[3], el 25 de octubre de 2024 ese despacho judicial profirió auto[4] en el que trabó un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales. Consideró que conforme lo resuelto en el Auto 492 de 2021, reiterado en los autos 618, 680, y 684 de 2021 y 738 de 2022 de esta Corporación, ( ) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para declarar un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado o con cualquier entidad pública, puesto que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha facultado para controlar y revisar los contratos del sector público, y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con las diferentes entidades públicas, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. En este sentido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 31 de octubre de 2024[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 de noviembre siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos y verificación en el caso concreto10
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. La competencia para conocer demandas relacionadas con presuntas relaciones laborales aparentemente ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia.
8. De conformidad con lo resuelto en el Auto 492 de 2021, reiterado en los autos 1842 y 1666 de 2024, la competencia judicial para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
9. Para arribar a la anterior conclusión, en dicha providencia esta Corporación estimó que tratándose del cuestionamiento a la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la autoridad competente para revisar los contratos de prestación de servicios estatales y resolver si lo que en realidad se celebró y ejecutó era un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 del CPACA y en el numeral 2 del mismo artículo. Así mismo, advirtió que la vía generalmente invocada en este tipo de asuntos se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, comoquiera que lo cuestionado es la validez de los actos administrativos que niegan la existencia de una relación laboral, pretendiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Para finalizar, la Corte precisó que en casos como estos no es dable aplicar la regla utilizada para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, teniendo en cuenta que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es precisamente el reconocimiento de una relación laboral[11].
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por Isabel Carmona Valencia en contra del Municipio de Supía, Caldas, con la que pretende la nulidad de las Resoluciones 168 del 4 de abril de 2024 y 338 del 24 de julio de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la entidad territorial y que ésta sea condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y demás rubros causados.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción, conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 3 y 4), apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan sus posiciones.
11. Acreditado el acatamiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y de la lectura de lo previamente fijado por la Corte, en específico en el Auto 492 de 2021, se tiene plenamente establecido que el presente asunto se adapta por completo a la regla de decisión allí desarrollada, por tratarse de una demanda que cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública y apunta a resolver si lo que en realidad se celebró y ejecutó era un vínculo de tal naturaleza o un verdadero contrato laboral, por lo que, de acuerdo con el precedente en cita el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Con apoyo en lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Isabel Carmona Valencia contra el Municipio de Supía, Caldas, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6063 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión.
13. Reiteración del Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, habida cuenta de que en tal debate subyace el cuestionamiento a la legalidad de dichos contratos estatales de prestación de servicios.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para continuar conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Isabel Carmona Valencia contra el Municipio de Supía, Caldas.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6063 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo002Demandapdf
[2] Expediente electrónico, archivo 006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf
[3] Expediente electrónico, archivo 009ActaRepartopdf
[4] Expediente electrónico, archivo 012AutoRechazayDeclaraConflicto2024Oct25pdf
[5] Expediente digital, archivo 02CJU-6063 Correo Remisoriopdf
[6] Expediente electrónico, archivo03CJU-6063 Constancia de Repartopdf
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Auto 1842 de 2024.